Articulo 101 Reglamento de Recaudación
Artículo 101. Orden de embargo
1. Si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, en el embargo se guardará el siguiente orden:
1º. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
2º. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3º. Sueldos, salarios y pensiones.
4º. Bienes inmuebles.
5º. Establecimientos mercantiles e industriales.
6º. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7º. Frutos y rentas de toda especie.
8º. Bienes muebles y semovientes.
9º. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001