Articulo 101 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
Artículo 101. Comisión rogatoria
1. El Tribunal General, a instancia de las partes principales o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para interrogar a testigos o peritos.
2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto. El auto contendrá el nombre, condición y domicilio de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deben ser oídos, indicará las partes, sus representantes y su dirección y expondrá brevemente el objeto del litigio.
3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
4. La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
5. La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, la autoridad judicial competente devolverá a la autoridad designada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 el auto que contenga la comisión rogatoria, con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
6. El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
7. El Tribunal General asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes principales.
- Texto Original. Publicado el 23-04-2015 en vigor desde 01-07-2015