Articulo 101 Reglamento de Planeamiento
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Artículo 101. Levantamiento de la suspensión

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1. La suspensión podrá alzarse por acuerdo expreso del mismo órgano que la dispuso, con efectos desde la publicación de tal acuerdo.

2. El cese de la suspensión se producirá de forma automática en los siguientes supuestos:

a) Con la publicación del acuerdo de aprobación inicial en todas aquellas áreas y determinaciones vigentes que no resulten alteradas en dicha aprobación.

b) Con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

c) Por el transcurso de los plazos máximos de suspensión, o la eventual anulación, en vía administrativa o judicial, de los actos administrativos por los cuales se produjo la suspensión.

d) Con el acuerdo de desistimiento del procedimiento de elaboración o modificación del instrumento de ordenación.

3. Una vez levantada la suspensión, el otorgamiento de licencias habrá de resolverse con arreglo al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su resolución, siempre que estas no se hubieran adquirido por silencio positivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2019 en vigor desde 09-02-2019