Articulo 101 Reglamento d...as del THG

Articulo 101 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 101. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

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1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador las siguientes circunstancias:

a) El número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la norma foral del impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho con quien no conviva, al objeto de aplicar la tabla del artículo 100.1 de este reglamento.

b) En el caso de personas trabajadoras activas con discapacidad, deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el artículo 23.3 de la norma foral del impuesto, al objeto de aplicar también lo previsto en el artículo 100.4 de este reglamento. La acreditación de esta situación se realizará mediante alguno de los justificantes o certificados previstos en el artículo 63.1 de este reglamento.

c) La opción por la aplicación del régimen especial para personas desplazadas recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto.

2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.

3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.

No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.

4. Los contribuyentes podrán, en cualquier momento, solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.

b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3.ª del artículo 100.2, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.

5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.

6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.