Articulo 101 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 101 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 101. Resoluciones en trámite de aprobación definitiva

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1. El órgano que resulte competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, con anterioridad a su resolución, deberá evaluar si la documentación y la tramitación del expediente son suficientes de acuerdo con las determinaciones de la LUIB y de este Reglamento y el resto de legislación aplicable. Si el expediente no estuviera completo o faltase algún trámite se retornará de forma inmediata, a los efectos de su compleción.

2. Cuando el expediente se complete, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento podrá adoptar la resolución que corresponda de entre las siguientes:

a) Aprobar pura y simplemente el planeamiento, o bien realizarse con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública.

b) Suspender el trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias subsanables.

c) Denegar motivadamente la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no subsanables.

3. Los acuerdos de suspensión y de denegación a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 anterior que adopten los órganos competentes del Consejo Insular de Mallorca sólo se podrán fundamentar en motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de racionalidad urbanística, aparte de la ponderación, con respecto a la clasificación del suelo, de la trascendencia de los regímenes especiales de protección derivados de los instrumentos de ordenación territorial o de la legislación sectorial.

4. A efectos de lo que establece el apartado 3 anterior:

a) Son razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas las orientadas a superar contradicciones, corregir errores y a mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas.

b) Son motivos de interés supramunicipal:

1º. La coherencia con los instrumentos de ordenación territorial, en especial respecto a la cohesión territorial y a la organización correcta del desarrollo urbano dentro de los límites que fijen estos instrumentos.

2º. La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal y las infraestructuras de carácter local.

3º. La compatibilidad con el riesgo preexistente, de acuerdo con los indicadores de los riesgos geológicos y de protección civil disponibles que define la legislación sectorial de aplicación, sea estatal o autonómica de las Illes Balears.

4º. La adecuación a la planificación medioambiental y al principio de desarrollo sostenible.

5º. La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo y, en su caso, de vivienda, de gestión de los recursos naturales y de protección del patrimonio cultural, natural y científico.

c) Son motivos de legalidad los relativos a:

1º. La tramitación del planeamiento urbanístico.

2º. El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento urbanístico de rango superior.

3º. La adecuación a la legislación sectorial y urbanística y a los instrumentos de ordenación territorial.

4º. La interdicción de la arbitrariedad.

5. Las prescripciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 se deberán introducir en el planeamiento urbanístico mediante la refundición correspondiente de la documentación de contenido normativo a que haga referencia, que deberá remitirse al órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación definitiva.

6. Las subsanaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2, se deberán introducir en el planeamiento urbanístico por parte del organismo que haya aprobado el trámite anterior, que deberá presentar nuevamente el documento subsanado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado, si procediese, un nuevo trámite de información pública. Si, una vez realizada la advertencia pertinente, este organismo no presentase el documento subsanado en el plazo de seis meses, el expediente caducará, a menos que las personas promotoras soliciten la subrogación o que, por razones de interés general, resulte conveniente culminar el expediente y, para ello, se subrogue el órgano competente para la aprobación definitiva.