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Articulo 101 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 101. Inspección y vigilancia.

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1. Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Administración portuaria la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.

2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.

3. La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:

a) Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.

b) Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.

c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.

d) Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.

e) Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

f) Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.

4. En los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.

5. En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.

6. Al régimen de policía portuaria le es aplicable el Reglamento establecido por la disposición final segunda.

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