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Articulo 101 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 101. Registros de productos y bancos de datos

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La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la creación de registros y bancos de datos de determinados tipos de productos estableciendo principios comunes para recopilar información comparable. Estos registros y bancos de datos contribuirán a la evaluación independiente de la seguridad y del funcionamiento a largo plazo de los productos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017