Articulo 101 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 101. Registros de productos y bancos de datos
Vigente
La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la creación de registros y bancos de datos de determinados tipos de productos estableciendo principios comunes para recopilar información comparable. Estos registros y bancos de datos contribuirán a la evaluación independiente de la seguridad y del funcionamiento a largo plazo de los productos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017