Articulo 101 Principios g... turística

Articulo 101 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 101. Alojamientos de turismo de interior

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. De conformidad con el artículo 39.1 d de la Ley 8/2012, son los establecimientos de alojamiento hotelero en los que se presta el servicio de alojamiento turístico con características similares a las de hotel u hotel apartamento, en un edificio situado en el casco antiguo de los núcleos urbanos, el cual deberá ser de construcción anterior al 1 de enero de 1940 o estar catalogado por sus valores patrimoniales histórico-artísticos. Asimismo, deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para vivienda, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario.

2. Al margen de lo anterior, deben cumplir los criterios mínimos que se indican a continuación:

a. Todo el establecimiento se encontrará en perfectas condiciones de limpieza e higiene.

b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.

c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.

d. Todas las habitaciones deben tener posibilidad de oscurecer el dormitorio.

e. Se debe realizar la limpieza de la unidad de alojamiento al menos dos veces por semana, o si es requerida por el cliente.

f. Se debe hacer un cambio diario de las toallas, si se solicita.

g. Se debe hacer un cambio de la ropa de cama una vez a la semana, como mínimo.

h. Tiene que disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente.

1. Se debe proporcionar a los clientes un número de teléfono que les permita una asistencia e información las 24 horas.

3. Asimismo, los establecimientos que se inscriban en los registros turísticos a partir de la entrada en vigor de este decreto deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a. Deben disponer de servicios higiénicos generales cuando su capacidad sea igual o superior a 30 plazas.

b. Con carácter optativo, dispondrán de área de recepción, pero tiene que estar en disposición de prestar servicio telefónico las 24 horas, tanto desde el establecimiento como desde el exterior.

c. Debe tener teléfono a disposición de los clientes.

d. Al menos el 80 % de los dormitorios debe tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.

e. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan sala, esta debe tener unas dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y de 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.

f. Se deberá disponer de un lavabo, inodoro y ducha o bañera por cada habitación.

La Comisión de Valoración de Dispensas de cada administración turística insular puede proponer la dispensa de los requisitos de cumplimiento imposible, siempre que haya una compensación que resulte de una valoración global del establecimiento, en los términos de la Ley 8/2012 y de este decreto.

4. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 2 de este decreto, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.

En cualquier caso, los establecimientos que se quieran clasificar en categorías hasta tres estrellas no están obligados a cumplir los criterios mínimos del anexo 2 señalados con un asterisco. Sí serán obligatorios para los que quieran adquirir una categoría superior a tres estrellas.

El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de regulación de esta, así como el de comprobación por parte de la administración turística insular, será el que se determina en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015