Articulo 101 Politica Agraria y Alimentaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 101. Control y verificación.
Vigente
1. Las acciones de control y verificación, en tanto no supongan actos administrativos, podrán ser llevadas a cabo por personas o entidades jurídicas privadas, previamente autorizadas por la administración competente y bajo la tutela de ésta. El objeto, el régimen, las facultades de quienes lleven a cabo tales tareas, la manera de ejecutarlas y el procedimiento de autorización se establecerán reglamentariamente.
2. Las administraciones públicas vascas establecerán planes de control de los productos agrarios y alimentarios producidos o comercializados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que respondan a los principios de coordinación de actuación y respuesta a los riesgos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009