Articulo 101 Plan de Ordenación del Litoral
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Artículo 101. Grado de compatibilidad de los suelos.

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1. A los efectos del presente plan, los ámbitos de suelo clasificado como urbano no consolidado y urbanizable que no se hayan desarrollado o que se encuentren en tramitación sin haber aprobado el correspondiente instrumento de equidistribución antes de su entrada en vigor, se caracterizan en función de su grado de compatibilidad con el mismo de la siguiente manera:

  • Grado 1. Sus determinaciones son plenamente compatibles con las del presente plan y, por lo tanto, pueden desarrollarse sin perjuicio de lo establecido en la legislación o en el planeamiento territorial y sectorial de aplicación.

  • Grado 2. Sus determinaciones son adaptables con las del presente plan mediante la incorporación de los criterios y normas previstos en el anexo correspondiente.

    El cumplimiento de estos criterios y normas se verificarán en el seno del procedimiento para la adaptación de los suelos establecido en el presente plan.

  • Grado 3. Sus determinaciones se consideran incompatibles, ya que necesitan llevar a cabo ajustes en su delimitación o determinaciones urbanísticas de carácter general o detallada, para incorporar los principios del Plan de Ordenación del Litoral.

  • Grado 4. Son aquellos suelos a los que les es aplicable el régimen urbanístico de suelo urbanizable no delimitado que no hayan aprobado el correspondiente plan de sectorización, siendo en dicho momento cuándo se verificará el cumplimiento de los principios, criterios y normas generales establecidos para los distintos elementos del modelo territorial del presente plan.

2. El grado de compatibilidad de estos suelos se expresa en el anexo adjunto a esta normativa. Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

3. En el caso de suelos no mencionados en el anexo, pero comprendidos en el ámbito del POL o que puedan resultar incluidos en él por circunstancias sobrevenidas, su grado de compatibilidad se determinará por resolución de la consellería competente, a instancia del ayuntamiento respectivo o de los interesados. Del mismo modo se procederá si por circunstancias sobrevenidas acreditadas por informe del ayuntamiento se detectara algún error en relación al estado de ejecución del planeamiento urbanístico.

Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.