Articulo 101 Pesca de Galicia

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Artículo 101º.-Comunicación de datos.

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Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca.

En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009