Articulo 101 Ordenación T... del Suelo

Articulo 101 Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo

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Artículo 101. Solar.

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Tendrán la consideración de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación y uso inmediato que reúnan los siguientes requisitos:

a) Si existe planeamiento, que estén urbanizadas con arreglo a las normas y criterios establecidos en él, debiendo tener señaladas, en todo caso, alineaciones y rasantes.

b) Si no existiere planeamiento o en ausencia de determinación de éste, se precisará que, además de contar con los requisitos generales del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95, la vía a la que la parcela dé frente tenga completamente pavimentada la calzada, alumbrado público y encintado de aceras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2001 en vigor desde 04-09-2001