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Articulo 101 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 101. Normas sobre recaudación

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1. El contable ejecutará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y velará por que se preserven los derechos de esta.

El reembolso parcial por parte de un deudor que sea objeto de varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor lo especifique de otro modo. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.

El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102.

2. El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los siguientes supuestos:

a)

si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;

b)

si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar debido a su antigüedad, al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2, a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia;

c)

si la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.

En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia al cobro deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar la competencia para adoptar dicha decisión.

3. En el caso previsto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en su institución de la Unión y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:

a)

la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que haya conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto, etc.);

b)

las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, menoscabo de la autoridad de las normas, etc.).

4. En función de circunstancias concretas, el ordenador tendrá en cuenta, en su caso, los siguientes criterios adicionales:

a)

el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;

b)

el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.

5. Cada institución de la Unión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias al cobro decididas por ella con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La información sobre renuncias inferiores a 60 000 EUR se facilitará en forma de importe total. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9.

6. El ordenador competente podrá anular total o parcialmente un título de crédito devengado. La anulación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia al derecho residual de la Unión devengado.

En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada.

Cada institución de la Unión establecerá en sus normas internas las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito exigible.

7. Los Estados miembros tendrán la responsabilidad principal de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades.

8. La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos que hayan efectuado incumpliendo el Derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado de conformidad con las normas sectoriales específicas.

A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, también cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.

Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba seguirse podrán establecerse en las normas sectoriales específicas.

9. La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales específicas con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018