Articulo 101 Municipios

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Artículo 101.- Comparecencias.

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1. Todo grupo político podrá solicitar la comparecencia en el pleno de cualesquiera miembros de la corporación que tengan la condición de tenientes de alcalde o concejales delegados y del personal directivo de la propia corporación y de sus organismos dependientes para que den cuenta o informen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia.

2. La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de 15 días hábiles anteriores a la celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.

3. Las comparecencias del alcalde ante el pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado y esté en funcionamiento la comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.

Las comparecencias del alcalde ante el pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de órganos de gobierno o directivos.

4. Tanto el alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el pleno para dar cuenta o informar sobre su gestión en la corporación.

5. Los portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio pleno.

6. Los comparecientes no tendrán tiempo señalado para sus exposiciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015