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Articulo 101 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio

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1. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6

»1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por esta ley.

»2. El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos ubicados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de acción exterior, previo informe económico del departamento competente en materia de patrimonio, elaborado por la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que debe verificar: el certificado de existencia de crédito del departamento competente en materia de acción exterior, la validación técnica del precio de alquiler/m2, de acuerdo con los precios de mercado del lugar de ubicación del bien inmueble, y el cumplimiento de la ratio de ocupación m2/trabajador, establecida por la unidad directiva competente en materia de patrimonio.

»Excepcionalmente, para facilitar el mantenimiento de la oferta durante la tramitación del expediente previo a la formalización del contrato de arrendamiento, y siempre que así lo permitan los usos jurídicos de los países donde radiquen los bienes, podrá depositarse como garantía una cantidad equivalente no superior a tres meses de alquiler. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad podrán afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.

»Las mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a favor de la Generalidad por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público, deben adoptarse con transferencia de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.

»Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.

»En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.»

3. Se deroga el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

4. Se añade un artículo, el 12 ter, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 12 ter

»1. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.

»2. Debe establecerse por decreto el procedimiento para declarar la sucesión legal de la Generalidad de Cataluña, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

»3. El acuerdo de incoación del procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web del departamento competente en materia de patrimonio y en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. El acuerdo también debe publicarse en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y nacimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deben estar expuestos durante el período de un mes. La Resolución que se dicte debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación. El acuerdo de incoación, la resolución final del procedimiento y sus resoluciones complementarias, deben publicarse gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

»4. A efectos de las actuaciones de investigación que debe llevar a cabo la Generalidad para acordar la incoación de un procedimiento abintestato, las autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos deben suministrar la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Esta información es gratuita si es suministrada por autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos que dependen de la Generalidad. Tienen la misma obligación de colaboración tendrán los órganos de la Administración tributaria, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa tributaria en materia de suministro de información de carácter tributario.

»5. Si una vez incoado el procedimiento queda acreditado que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos ha de heredar la Generalidad, el órgano competente para resolver puede proceder al archivo del procedimiento. Dicha resolución debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación.

»6. El plazo para la resolución del procedimiento es de un año a contar desde el acuerdo de incoación del mismo.

»7. No se derivan responsabilidades para la Generalidad por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto hasta el momento en que estos le sean entregados por el órgano judicial o se tome posesión efectiva de los mismos.

»8. Todos los bienes que integran las herencias intestadas en que haya sido declarada heredera la Generalidad, así como los gastos que se deriven quedan afectados por un régimen de autonomía económica y se constituye un fondo de garantía, que se regula por reglamento, para atender al coste de la gestión y administración de las herencias intestadas.

»9. La Generalidad debe destinar los bienes heredados o su importe a las finalidades establecidas en la normativa civil catalana. En el supuesto de que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada y existan herederos con mejor derecho, solo se les restituirán los bienes de la herencia respecto de aquellos que la Generalidad conserve la titularidad en el momento en que tenga conocimiento de este mejor derecho, una vez descontados los gastos del coste de la gestión y administración de la herencia, establecidos por reglamento y los que se hayan efectuado en los bienes heredados, de acuerdo con lo previsto en la normativa civil.»

5. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, aprobar mediante orden, los criterios de ocupación y las tipologías de espacios de inmuebles destinados a uso administrativo.

»4. Para tramitar las propuestas de adquisición mediante cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de disposición como arrendatarios, ocupantes o usuarios con relación a inmuebles destinados a uso administrativo, la unidad proponente debe acreditar que se cumplen los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan, sea cual sea el procedimiento de contratación.»

6. Se modifica la letra h del apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de cuarenta mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en este artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas. En todo caso, el bien inmueble adquirido por título de sucesión intestada debe destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente, ya sea reinvirtiendo el producto obtenido al enajenarlo, según sus características, en los términos que establece la normativa civil aplicable. De forma excepcional, también puede acordarse la adjudicación directa de un inmueble proveniente de una herencia intestada, de forma motivada y con un informe previo favorable de la unidad directiva en materia de patrimonio, atendiendo a la peculiaridad del bien, o la urgencia de la enajenación, o por razones de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.»

8. Se añade un artículo, el 26 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 26 bis

»1. La adscripción o asignación de los bienes conlleva la obligación de conservación ordinaria a cargo del departamento o entidad al que esté asignado o adscrito.

»2. Los inmuebles propiedad de la Generalidad o de cuya posesión se disfruta en virtud de un título jurídico que conlleve obligaciones de mantenimiento, asignados a los departamentos o adscritos a las entidades en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria, deben contar con planes plurianuales de mantenimiento elaborados por los departamentos o entidades según el caso.

»3. Los planes de mantenimiento, con el contenido y alcance que se establezca reglamentariamente mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, deben concretar anualmente el cumplimiento de sus prescripciones.

»4. Los planes de mantenimiento deben ser aprobados por el secretario general del departamento que tenga asignado el bien inmueble, o por el órgano de administración ordinario de la entidad que lo tenga adscrito, previo informe vinculante de la Dirección general del Patrimonio, a quien debe entregarse copia del plan aprobado por el ejercicio de sus funciones dominicales.»

9. Se modifica el artículo 34 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34

»Cualquier Departamento o entidad del sector público que tenga asignado o adscrito un inmueble, que total o parcialmente esté inmerso en un procedimiento de revisión o modificación de planeamiento urbanístico general o derivado, en un sistema de gestión urbanística pendiente de ejecución o en un proyecto de urbanización, pendiente de redacción, tramitación o ejecución, debe ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad.

»Las entidades urbanísticas especiales de la Generalidad no pueden formular instrumentos de gestión urbanística que afecten a bienes de la Generalidad sin previa consulta a la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que deberá acreditarse en el expediente administrativo.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El departamento competente en materia de patrimonio debe llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales y los bienes muebles, y también los derechos sobre bienes inmuebles y muebles, los derechos inmateriales de la propiedad industrial e intelectual y las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, tanto si son de propiedad de la Administración de la Generalidad como si son de propiedad de entidades de su sector público.»

11. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles.»

12. Se modifica el apartado 4 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El inventario general del patrimonio de la Generalidad lleva asociado un módulo de gestión en el que debe constar la información necesaria para el análisis técnico y económico de los inmuebles, con el objetivo de llevar a cabo tanto actuaciones de racionalización y optimización como el seguimiento de su mantenimiento, consumos, cumplimiento de la normativa y planes en materia de eficiencia energética y el ejercicio de las facultades dominicales que se deriven.»

13. Se añade una disposición adicional, la primera, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional primera

»Los departamentos y las entidades a los que se refiere el artículo 26 bis deben aprobar los planes en el plazo que fije la orden que regule los planes de mantenimiento, que debe determinarlos en función de las obligaciones jurídicas existentes relativas a los inmuebles y su antigüedad.»

14. Se añade una disposición adicional, la segunda, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda

»1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y las entidades de su sector público a los que sea aplicable el artículo 26 bis han de encargar a la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que ha de dictar el Gobierno para hacer que este encargo sea efectivo y progresivo, la gestión del servicio de mantenimiento y conservación (en adelante, mantenimiento) de los edificios y equipamientos ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y los entes y organismos de su sector público, incluidas las actuaciones pertinentes en materia de eficiencia energética y sostenibilidad para alcanzar el objetivo de que todos los inmuebles de la Administración de la Generalidad se provean de energía limpia y de proximidad, con fomento del autoconsumo, a menos que se justifique que, por necesidad de reserva, por razones técnicas o por razón de complejidad, sea conveniente que sea el departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad que lo ocupa quien lleve a cabo este mantenimiento.

»2. Para garantizar la viabilidad de los encargos de gestión de mantenimiento y eficiencia energética a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, es necesaria indispensablemente la cesión a su favor de los puestos de trabajo relacionados con la materia objeto del encargo dotados presupuestariamente por el departamento u organismo o entidad del sector público que realice el encargo.

»3. En la medida en que la gestión del mantenimiento y la eficiencia energética de los edificios y equipamientos ocupados por un departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad se vayan traspasando a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, los encargos posteriores de gestión de la promoción de nuevas actuaciones que se efectúen a esta sociedad deben recoger la gestión integral de la actuación, es decir, el encargo de la gestión del proyecto, de la ejecución de la obra y del futuro mantenimiento y futura gestión de eficiencia energética del edificio o equipamiento.»

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