Articulo 101 Ley de la jurisdicción voluntaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 101. Competencia y postulación.
1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante.
2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015