Articulo 101 Hacienda
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Artículo 101.

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En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990