Articulo 101 General de protección del medio ambiente
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»Artículo 101. Responsabilidad.
Vigente
1. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.
2. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998