Articulo 101 Finanzas

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Artículo 101. Endeudamiento de otras entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública

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1. Las necesidades de financiación ajena del resto de entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública se cubrirán, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 102 siguiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan recibir los anticipos extraordinarios a que se refiere el citado artículo 102 o concertar operaciones de crédito a corto o a largo plazo con entidades financieras, de acuerdo con las normas generales establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010 y las específicas que se prevean en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En todo caso, la formalización de estas entidades de cualquier operación que tenga que considerarse deuda de la comunidad autónoma a efectos del Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

El otorgamiento de la autorización tendrá en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

2. Por otra parte, estas entidades informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, con respecto a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos correspondientes.

3. Asimismo, en el mes siguiente a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, estas entidades remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable al resto de entidades que deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la presente ley y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 7/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017