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Articulo 101 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 101. Comunicación de la celebración de competiciones oficiales de carácter profesional.

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El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente, la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998