Articulo 101 -Banco de Es...os minimos

Articulo 101 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima primera. Definición de grandes ries­gos y límites a la concentración.

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1. Los riesgos mantenidos con una misma persona, física o jurídica o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, calculados de acuerdo con lo previsto en la norma centésima segunda, se considerarán grandes riesgos cuando su valor supere el 10% de los recursos propios de la entidad de crédito.

Para el cálculo de los recursos propios a efectos de este capítulo, no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA.

En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad de crédito extranjera en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a los riesgos con una persona o grupo de acuerdo con la legislación nacional de la entidad de crédito extranjera, o, en caso de no existencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos de cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios. Si la sucursal no facilita esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.

2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, no podrá exceder del 25% de sus recursos propios.

3. Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto, no rebase el 25% de los recursos propios de la entidad de crédito.

Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al 25% de los recursos propios de la entidad de crédito, esta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto. Este límite no será superior al 100% de los recursos propios de la entidad de crédito.

4. (Suprimido)

5. Las entidades de crédito deberán respetar en todo momento los límites señalados en la presente norma.

6. Las entidades de crédito notificarán al Banco de Espa­ña las operaciones de gran riesgo, conforme a lo establecido en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA.