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Articulo 101 Actividad Física y Deporte de Murcia

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Artículo 101. Reincidencia.

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1. A los efectos previstos en el artículo anterior, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que sea firme la sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2015 en vigor desde 18-04-2015