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Articulo 100 Servicios sociales de Andalucía

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Artículo 100. Participación de la iniciativa privada en la provisión de servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.

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1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto social previsto en esta ley y gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

2. Quedan reservadas a la gestión pública directa las prestaciones contempladas en el artículo 44.

3. Las entidades locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales, y sus entidades instrumentales, podrán encomendar la provisión de servicios de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

4. Para el establecimiento de los conciertos y los contratos previstos en el apartado 1 del presente artículo, las Administraciones Públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de la iniciativa social, de economía social, cooperativas y pequeñas y medianas empresas».

5. El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente y en las condiciones que esta determine.

6. Para poder concertar con la Administración, será requisito indispensable contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2016 en vigor desde 18-01-2017