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Articulo 100 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 100. Autoridades competentes

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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento.

Estas autoridades serán:

a) bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, o

b) bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional.

Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.

3. Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones de conformidad con el Derecho nacional:

a) bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b) bien solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso mediante recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.

4. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que ejerzan sus actividades al amparo del derecho de establecimiento, para los cuales las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 13 de enero de 2018. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo posible reparto de funciones entre esas autoridades. Comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación posterior en lo que se refiere a la designación y las respectivas competencias de tales autoridades.

6. La ABE, previa consulta con el BCE, elaborará directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia del apartado 1 del presente artículo. Dichas directrices se elaborarán a más tardar el 13 de enero de 2018 y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016