Articulo 100 Reglamento d... preciosos

Articulo 100 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 100.

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1. Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 17/1985 y en el presente Reglamento serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente tramitado conforme al procedimiento establecido en los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de cualquier acción sancionadora del mismo, que sólo podrá iniciar, o, en su caso, continuar cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivos que no sea la inexistencia del hecho. No obstante, las medidas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y los legítimos intereses de los consumidores, o la seguridad de las transacciones, se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989