Articulo 100 Reglamento d...al Canario

Articulo 100 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 100. - Liquidaciones previas al levante.

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1. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las siguientes reglas.

a) La Administración Tributaria Canaria formulará la correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación y la notificará al importador o a su representante.

b) Notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente aportando, en su caso, los documentos o justificantes que considere oportuno dentro de los diez días siguientes o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, se entenderá dictada y notificada la liquidación en ese momento, procediendo la Administración Tributaria Canaria a autorizar, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la deuda liquidada, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado al efecto expidiendo el oportuno levante.

d) Si el interesado formulara alegaciones o aportase nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de diez días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado sólo tendrá lugar una vez que se ingrese o, en su caso, se afiance el importe de la propuesta de liquidación que practique la Administración Tributaria Canaria.

2. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, no haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante, la liquidación se considerará dictada y notificada en el momento de la comunicación del resultado del despacho, procediendo la Administración Tributaria Canaria a autorizar el levante de los bienes, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la deuda.

3. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración presentada para el despacho de los bienes no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración Tributaria Canaria dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan en los mismos supuestos, plazos, condiciones y circunstancias que los previstos en los apartados anteriores para practicar liquidaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011