Articulo 100 Reglamento d...o Forestal

Articulo 100 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 100. Aprovechamientos maderables.

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1. Se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para el aprovechamiento de maderas y leñas. Dicha autorización caducará a los dos años. Se podrá conceder una única prorroga por seis meses más.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. La autorización corresponderá al Director General competente en materia de medio natural y se realizará según el siguiente procedimiento:

  1. La solicitud se ajustará a los modelos oficiales que se facilitarán a los interesados.

  2. En los casos en que se considere necesario se procederá al señalamiento del arbolado.

  3. En la autorización se fijarán las condiciones técnicas para la correcta ejecución del aprovechamiento y las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

4. En los montes que tengan proyectos de ordenación o planes técnicos vigentes, no será precisa la autorización expresa de cada aprovechamiento siendo suficiente informar de los mismos con una antelación de quince días y cumpliendo los requisitos que se prevean en la aprobación de estudio técnico.

5. No se autorizarán cortas a hecho en masas de arbolado autóctono salvo que vengan previstas en un proyecto de ordenación o plan técnico debidamente aprobado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003