Articulo 100 Protección ambiental
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Artículo 100. Contenido de la autorización de emisiones.

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1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente.

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.

e) El plazo por el que se otorga la autorización.

2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta.

a) Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d) Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.

e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015