Articulo 100 Procesal militar

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Artículo 100.

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Las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989