Articulo 100 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Artículo 100. Comprobación e inspección
1. El régimen de comprobación de la declaración y la veracidad de esta, así como de la comprobación del establecimiento y los servicios declarados, es el establecido en este decreto, en su capítulo I del título II.
2. La Administración turística competente puede revisar de oficio o a instancias de la persona interesada la clasificación de los establecimientos a efectos de determinar si cumplen los requerimientos necesarios para la categoría que tienen asignada. No obstante, solo puede instar la modificación de la categoría declarada cuando esta sea superior a la cualificación máxima que se obtiene, de acuerdo con los requisitos, las condiciones o los servicios realmente prestados por el establecimiento. En el supuesto contrario, se aplicará el principio de libre elección de la categoría por el titular del establecimiento.
3. Las administraciones turísticas velarán porque los establecimientos de alojamiento cumplan los requisitos, las condiciones y los servicios de su categoría.
Por eso, además de la visita de inspección como consecuencia de la presentación de la autoevaluación, prevista en este decreto, las administraciones insulares competentes pueden establecer planes de inspección específicos en cuanto a la categoría de los establecimientos.
- Modificación realizada (100 (apdo. 3)) por Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
(BOIB de 18-06-2022) en vigor desde 18-06-2022 - Artículo modificado por Decreto ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
(BOIB de 11-02-2022) en vigor desde 11-02-2022