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Articulo 100 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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Artículo 100. Competencia sancionadora

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1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde.

a) A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

b) A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, o al régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.

2. Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá.

a) En los supuestos de infracciones leves, a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.

b) Al/A la titular de la consellería competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.

c) Al Consell por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquellas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.

3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) A los/las alcaldes/as por infracciones leves y graves.

b) A la junta de gobierno local y, donde esta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.

4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.

6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014