Articulo 100 Patrimonio de Canarias

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Artículo 100. Procedimiento de investigación.

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El procedimiento que ha de seguirse para la investigación de los bienes y derechos se sujetará a las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o bien a propuesta de otro órgano de la Administración o por denuncia de particulares. En el caso de denuncia, la dirección general competente en materia de patrimonio resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.

b) El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

c) El Servicio Jurídico deberá emitir informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados.

d) Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Comunidad Autónoma sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.

e) Si el expediente de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente al de la publicación prevista en el párrafo b) de este artículo, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006