Articulo 100 Organización...Autonómico

Articulo 100 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 100. Fusión de organismos públicos.

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1. Los organismos públicos podrán fusionarse bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, bien mediante su extinción por ser absorbidos por otro organismo público ya existente.

2. La fusión se llevará a cabo mediante decreto y deberá cumplir con lo previsto en el artículo 95 sobre requisitos de creación de organismos públicos.

3. Al decreto de fusión se acompañará un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que generará la fusión.

Si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever, como parte del plan de redimensionamiento, que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y derivados de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, según corresponda.

El plan de redimensionamiento, previo informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda, deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo o por el organismo público absorbente, según corresponda al tipo de fusión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021