Articulo 100 Ordenacion d... Carretera

Articulo 100 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 100.- Colaboración con otras Administraciones.

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1. El personal de los servicios de inspección pondrá en conocimiento de los órganos competentes los hechos que descubra en ejercicio de su función que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial.

2. Los miembros de la inspección, cuando fuese necesario por razón del cumplimiento eficaz de sus funciones, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, de la Policía Autonómica y de la Local. Este apoyo y colaboración podrá formalizarse mediante convenios de colaboración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007