Articulo 100 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo ciento.

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Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete son aplicables a los seguros de accidentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981