Articulo 100 Hacienda

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Artículo 100.

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El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990