Articulo 100 Formación Profesional

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Artículo 100. Organización.

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1. Los centros de formación profesional deberán garantizar el servicio de orientación profesional con el contenido del protocolo previsto en el artículo anterior, a través del profesorado y personal formador con este perfil orientador.

2. Las administraciones públicas deberán asegurar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la prestación de orientación profesional en cualquier centro de formación profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 21-04-2022