Articulo 100 Finanzas
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»Artículo 100. Producto de las operaciones de endeudamiento
Vigente
El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos, excepto las operaciones de refinanciación y las de subrogación, se ingresará en la Tesorería de la comunidad autónoma y se aplicará íntegramente al presupuesto de la comunidad autónoma o del correspondiente organismo autónomo con presupuesto propio, salvo las operaciones de tesorería a las que se refiere el artículo 97 de esta ley, que se contabilizarán en cuentas no presupuestarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017