Articulo 100 Fauna Silvestre

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Artículo 100. Registro de infractores.

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1. Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995