Articulo 100 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 100. Medidas de prevención en instalaciones deportivas.
Vigente
1. Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.
2. En las instalaciones deportivas señaladas en el apartado anterior las localidades deberán ser numeradas y disponer de asientos para todos los espectadores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998