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Articulo 100 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 100. Medidas de prevención en instalaciones deportivas.

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1. Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.

2. En las instalaciones deportivas señaladas en el apartado anterior las localidades deberán ser numeradas y disponer de asientos para todos los espectadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998