Articulo 10 Uso de inform...es penales

Articulo 10 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 10. Intercambio de información entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros

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1. A reserva de las garantías procesales nacionales, cada Estado miembro velará por que las autoridades competentes designadas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, estén facultadas para intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos de la UIF de su Estado miembro, previa solicitud y habida cuenta de las características del caso, a una autoridad competente designada de otro Estado miembro, cuando dicha información financiera o análisis financiero sean necesarios para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes designadas utilicen la información financiera o los análisis financieros intercambiados conforme a lo dispuesto en el presente artículo únicamente para los fines para los que se pidieron o facilitaron.

Cada Estado miembro velará asimismo por que toda difusión de la información financiera o los análisis financieros que sus autoridades competentes hayan obtenido de la UIF a cualquier otra autoridad, agencia o departamento y toda utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente aprobados esté sujeta al consentimiento previo de la UIF que facilite la información.

2. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud formulada con arreglo al presente artículo y su respuesta se transmitan a través de comunicaciones electrónicas seguras específicas que garanticen un elevado nivel de seguridad de los datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019