Articulo 10 Turismo de Canarias

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Artículo 10. Plan regional de infraestructuras y Plan sectorial de materia turística.

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1. A efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y como instrumento general de coordinación a que se refieren los artículos 18 y siguientes de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Gobierno de Canarias establecerá:

a) Un Plan regional de infraestructuras turísticas en coordinación con los Cabildos Insulares y los municipios más representativos por su desarrollo turístico, que aborde las necesidades, prioridades e infraestructuras relacionadas con el sector turístico.

En este Plan, se tendrá en cuenta especialmente la protección y mejora del medio ambiente, así como la conservación de la naturaleza y aquellas medidas que garanticen la conservación de los recursos paisajísticos de las islas.

b) Un Plan sectorial de interés general en materia turística, en el que se incardine la actividad de las Administraciones públicas concurrentes, fijando los objetivos, los programas de actuación y los medios necesarios.

Dicho Plan, elaborado por la Consejería competente en materia turística, será concertado en el ámbito de las conferencias sectoriales, una vez informado por el Consejo Regional de Turismo. Aprobado por el Gobierno, será remitido al Parlamento para su examen.

2. Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones en que las normas de planeamiento de las distintas entidades locales afectadas por estos planes hayan de ajustarse a sus prescripciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995