Articulo 10 Turismo de C Valenciana -Derogada-
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Articulo 10 Turismo de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 10. Concepto.

Vigente

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1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos de restauración aquellos que se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local, debiendo estar abiertos al público en general y sin perjuicio de que la dirección pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus servicios e instalaciones.

2. Reglamentariamente se determinarán, de forma expresa, aquellos establecimientos que deban considerarse incluidos en esta actividad. En su caso, también se determinarán las clasificaciones y categorías para estos establecimientos, teniendo en cuenta sus servicios e instalaciones.

3. Se podrá crear una categoría especial para aquellos establecimientos de restauración que tengan como parte fundamental de su menú una cocina cuyas peculiaridades se identifiquen con las propias de la Comunidad Valenciana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998