Articulo 10 Tratamiento de aguas residuales urbanas
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»Artículo 10.
Vigente
Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-05-1991 en vigor desde 19-06-1991