Articulo 10 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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»Artículo 10. Dedicación.
Vigente
1. En los ayuntamientos con población igual o superior a 10.000 habitantes, la persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la actividad de taxi.
2. Los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes, oído el Consejo Gallego de Transportes, podrán establecer la obligación de dedicación exclusiva a la actividad de taxi.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013