Articulo 10 Transición Energética y Cambio Climático de País Vasco
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Artículo 10.- Participación social.

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1.- Las administraciones públicas vascas fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la participación activa de la ciudadanía, y garantizarán de manera efectiva el objetivo de igualdad de mujeres y hombres y, en especial, la participación de la juventud.

2.- La participación pública en el diseño y seguimiento de la política en materia de transición energética y cambio climático se articulará, además de lo previsto en el resto de la ley, a través del Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano de relación y participación de las administraciones públicas vascas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y del conocimiento.

3.- Serán funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, en relación con la transición energética y el cambio climático, las siguientes:

a) Analizar la evolución del cumplimiento de los objetivos y de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.

b) La formulación de propuestas de actuación en materia de políticas energéticas y climáticas.

4.- Las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán promover dicha participación pública a través de los instrumentos y cauces que se regulan en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o norma que la sustituya.

5.- El Gobierno Vasco y las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitarán el intercambio y la difusión de la información y las conclusiones que se obtengan en los procesos de participación pública.

6.- En el marco de los objetivos de la Mesa de Diálogo Social de Euskadi, se promoverá la participación de los agentes sociales más representativos, con el fin de contribuir al cumplimiento de las finalidades de la presente ley mediante una transición justa y sostenible desde el punto de vista social, económico y medioambiental.