Articulo 10 TR Ley de universidades
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Articulo 10 TR. Ley de universidades

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Artículo 10. Autorizaciones.

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1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Con­sejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros adscritos a Universidades públicas, deberá ser pre­viamente comunicada a la Consejería competente en materia de Universidades, para su conformidad. Podrá denegarse la conformidad en el plazo de tres meses.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las Universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería competente en materia de Universidades.

4. Las Universidades y centros que no pertenezcan al sistema universitario andaluz requerirán la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo cualquier moda­lidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013