Articulo 10 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 10 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 10. Finalidad de la autorización ambiental.

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1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre prevención y control integrados de la contaminación:

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.

d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.

e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos en la legislación básica estatal; también precederá a la licencia urbanística cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015