Articulo 10 TR. de la Ley de consejos escolares
Artículo 10.
1. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un periodo de cuatro años. El nombramiento de los vocales se hará por un periodo de cuatro años. Cada dos años se renovará la mitad de cada uno de los grupos con la excepción de los presidentes de los consejos escolares insulares, alternativamente por exceso y defecto, con la posibilidad de nueva designación para periodos sucesivos.
2. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesarán en sus cargos por alguna de las causas siguientes que serán reglamentariamente reguladas:
a) Renuncia.
b) Finalización del plazo de su nombramiento.
c) Incompatibilidad sobrevenida.
d) Incumplimiento grave de sus funciones, previa propuesta motivada del Consejero competente en materia de educación.
e) Condena para delito en virtud de sentencia firme.
f) Incapacidad declarada por resolución judicial o defunción.
g) Pérdida de la condición de representante del organismo que los hubiera propuesto.
h) Pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. El presidente y el vicepresidente cesarán en sus cargos, además de por las causas indicadas en el apartado 2 de este artículo, por la revocación de su designación por acuerdo de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears.
- Artículo modificado por Ley 15/2019, de 29 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre
(BOIB de 04-04-2019) en vigor desde 05-04-2019