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Articulo 10 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 10. Los Centros de Servicios Sociales Comunitarios.

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Los Servicios Sociales Comunitarios, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, se ubicarán en el Centro de Servicios Sociales que existirá en cada una de las Zonas de Trabajo Social, dotado de los medios humanos y materiales precisos, desde donde se prestarán los servicios siguientes:

1. De información, valoración, orientación y asesoramiento al ciudadano, que comprenderá:

a) La información a los ciudadanos sobre sus derechos y los recursos sociales existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.

b) La detección y análisis de los problemas de los distintos sectores de la población, con objeto de conseguir una mejor planificación de los Servicios Sociales.

2. De Cooperación Social, que tendrá como cometido la promoción V potenciación de la vida comunitaria, impulsando al asociacionismo.

3. De Ayuda a Domicilio, dirigido a la prestación de una serie de atenciones de carácter doméstico, social y de apoyo personal a individuos o familias, facilitándoles la autonomía en su medio habitual.

4. De Convivencia y Reinserción Social, que tendrá como función la búsqueda de alternativas al internamiento en instituciones de las personas que se encuentran en especiales condiciones de marginación, procurando la incorporación de todos los ciudadanos a la vida comunitaria.

5. Otros que la dinámica social exija.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988